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Por Guillermo Cosentino
Secretario de Informática Jurídica (Superior Tribunal de Justicia de Chubut)
Comentario al Fallo de sala D de la Cámara Comercial de Capital Federal .
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En el recientemente nacido derecho de la información que en breve debemos comenzar a sistematizar, la República Argentina comienza a dictar sentencias que establecen criterios con relación a instituciones del derecho privado en la era digital.La sala D de la Cámara Comercial de Capital Federal se ha pronunciado, poniendo un piso probatorio que confirma el valor del documento digital simple, sin otro respaldo de integridad y autoría que el solo origen del mismo y los hechos no negados por las partes o reconocidos en el transcurso de una relación comercial en construcción.
En ese contexto fueron considerados principio de prueba por escrito e integrantes de un conjunto de presunciones que llevaron a la certeza de una relación contractual.
Aprovecho para invitar a la reflexión sobre las nuevas modalidades documentales que surgen a partir de la ley 25506, las explícitas y las no explícitas y sobre el valor probatorio de las mismas. Como por ejemplo:
Documento Digital firmado bajo estándar PKI con certificado de Firma emitido por Ente Certificador Licenciado y no Licenciado (y a su vez de organismo público o no público), Firma Digital y Firma Electrónica en el ámbito público y en el ámbito privado; situación probatoria de los documentos firmados electrónicamente bajo métodos diferentes a los del estándar mencionado.
En fin por encima del piso probatorio determinado por la ley y corroborado en la praxis por el fallo citado, se abren innumerables posibilidades interesantes para analizar bajo la matriz valorativa de la norma que introduce la “ratio digital” en el derecho privado y en el público
Sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala "A" que recepta la aplicación de la "Doctrina de los Actos Propios" a los Jueces y Tribunales
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actos propios de los jueces interl. (1).docEntre otros fundamentos la Cámara expresa:
"Indudablemente la doctrina de los actos propios debe ser aplicada también al actuar de la magistratura, impidiendo que jueces y tribunales desanden el camino recorrido en un expediente, salvo que enmienden un acto anterior gravemente viciado. Es que todos los sujetos procesales están ligados a esta doctrina y los magistrados y funcionarios judiciales deben estarlo especialmente, porque a ellos corresponde dar el ejemplo en lo tocante a obrar de buena fe y de manera incuestionable en las litis en que intervengan "
"El doctrinario argentino que postuló en primer término que tal doctrina debía ser aplicada también a los jueces y tribunales fue el Prof. Isidoro EISNER. En un artículo suyo expresó que "Después de un meditado examen, nosotros llegamos a la conclusión de que aquella provechosa construcción jurídica, es también invocable en los supuestos en que es el propio juez o tribunal quien incurre en la contradicción o incongruencia que hasta ahora se ha computado para tener por configurado el brocardo venire contra factum proprium non valet cuando el obrar reprochable provenía de las partes"
"La postura que sostiene la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los jueces, ha recibido con anterioridad la adhesión de esta Sala (cfr. sentencia del 05/10/09, in re "A., P. A. y otros c/ F. D. T. y otro s/ Acción declarativa de Certeza" (Expte. nº 488 - año: 2009), y la de su Presidente (LÓPEZ MESA, Marcelo – ROGEL VIDE, Carlos, "La doctrina de los actos propios", Editorial Reus- B. de F., Madrid-Montevideo, 2005, pp. 142/147), y fue receptada como conclusión 6ª de la Comisión Nº 2 de las Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal Civil, en las que el plenario aprobó por unanimidad el siguiente Despacho: La doctrina de los propios actos (....) Comprende también la actividad de las partes en el proceso y la del propio Tribunal".
"Los jueces y tribunales deben ser particularmente escrupulosos en el mantenimiento de la coherencia de su actuar, de modo de dar el ejemplo a los justiciables. Por estas razones, nos encolumnamos en la opinión de que el juez o el Tribunal debe ser coherente con su actuación, no pudiendo variar de comportamiento intempestivamente o sin dar razón para ello. Ello no implica que si el magistrado se ha equivocado, si ha actuado con un error excusable o engañado por la conducta o las alegaciones de una parte, en la medida que mantenga la bilateralidad del procedimiento y la igualdad de las partes, pueda enmendar el yerro o aclarar el equívoco"
"Los jueces y tribunales deben ser particularmente escrupulosos en el mantenimiento de la coherencia de su actuar, de modo de dar el ejemplo a los justiciables. Por estas razones, nos encolumnamos en la opinión de que el juez o el Tribunal debe ser coherente con su actuación, no pudiendo variar de comportamiento intempestivamente o sin dar razón para ello. Ello no implica que si el magistrado se ha equivocado, si ha actuado con un error excusable o engañado por la conducta o las alegaciones de una parte, en la medida que mantenga la bilateralidad del procedimiento y la igualdad de las partes, pueda enmendar el yerro o aclarar el equívoco"
"La doctrina de los actos propios no puede esconder, tras los reales y valiosos fundamentos y alcances de la institución, la intención -nada inocente- de forzar al Juez a permanecer en el error
Claro que éste debe ser excusable. Como todo en el foro, es una cuestión de mesura, de proporción, de tino"
Ver texto completo:
Se imponen a favor del consumidor o usuario por el artículo 42 de la Constitución nacional y por el art. 8 bis de la ley 24240 incorporado por la ley 26361, condiciones de trato equitativo y digno. La norma infraconstitucional citada impone a los proveedores abstenerse de conductas que coloquen a los consumidores "en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias".
Es que, a partir de la vigencia del nuevo texto constitucional la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico del Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces -y a cualquier otra autoridad- a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de "constitucionalización del Derecho Privado", entre cuyas implicancias destaca la necesidad de que los operadores jurídicos efectúen una relectura de las normas de Derecho Privado desde la perspectiva constitucional. Este enfoque del tema adquiere fundamental importancia cuando se advierte que la ley 24240 (con sus modificaciones posteriores) constituye la sede principal pero no exclusiva del subsistema de defensa el consumidor, pues sus contenidos no agotan la regulación de la materia, siendo complementada con el régimen de derecho común y con las normas especiales destinadas a regular algunos sectores específicos de la contratación, así como también por las normas de defensa de la competencia y lealtad comercial (cf. Frustagli, Sandra en “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, publicado en Lexis Nº 0003-010537, el 12/05/2004).
"Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales, son lógica basada en el derecho y auxiliada por la experiencia y la observación, que conduce al juez a discernir lo verdadero de lo falso, de tal modo el art. 390 del ritual constituye una exhortación al juzgador para que aplique dichas reglas, cuyo desconocimiento acarrea el absurdo –denunciado en autos-. En definitiva, tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento"
La Corte avaló el pedido de un tra
bajador que prestó servicios por dos décadas, pero desechó el de otro que facturó durante 8 años por falta de pruebasEn un fallo que se hacía esperar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró la estabilidad laboral para empleos públicos en casos de renovación sucesiva de contratos.
Por otro lado, rechazó el pedido de un trabajador de la Auditoría General de la Nación que le facturó al organismo durante 8 años porque no pudo acreditar de manera fehaciente que se trataba de una relación por tiempo indeterminado.
En el caso "Ramos", el Máximo Tribunal revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había rechazado un reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976 como locación de obra y a partir de 1981 fue encuadrado en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, se había prologado merced de la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado hasta que, en abril de 1998, el director de Armamento del Personal Naval decidiera disolverlo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas en la Ley 24.938.
El decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que se genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de cinco años.
Según el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, la fuerza contrató en el marco de ese decreto al empleado por el lapso de 21 años, "en abierta violación del plazo máximo previsto por la norma".
Explica que las tareas realizadas por aquél carecían de la transitoriedad que supone ese régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual; que se le reconocía la antigüedad en el empleo y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.
"La fuerza utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado", añadió el fallo.
Así, en tales condiciones, aseguró que "el comportamiento del Estado nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’".
Y añadió que la solución no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, "pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde".
Asimismo, señaló que la ley de regulación del empleo público (25.164) establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. Y que el artículo 8 sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.
"En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la Ley 25.164, sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal peramente", indicó.
En tanto, los ministros Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni fallaron también revocaron la sentencia apelada. En su voto aseguraron que "el vínculo entre las partes exhibió varias características típicas de una relación de índole estable" y que se valieron "de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias".
Agregaron que la Constitución Nacional no impide al Estado celebrar contratos de empleo que, por circunstancias transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan el derecho del trabajador a la permanencia, "siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis".
Sin embargo, destacaron que son inválidas las cláusulas contractuales y disposiciones legales que nieguen la configuración de una relación de empleo "cuando los términos de la vinculación -o la ejecución de ésta en los hechos- muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación".
Añadieron que la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia habrá de ser examinada con criterio "restrictivo", atendiéndose en cada caso en particular la transitoriedad y especificidad del requerimiento.
Caso Sánchez
En paralelo, la Corte resolvió el caso "Sánchez contra Auditoría General de la Nación", relacionado, al igual que en la controversia anterior, a la demanda indemnizatoria interpuesta por un profesional que había mantenido con el citado órgano estatal, una relación de servicios mediante sucesivos contratos por tiempo determinado durante 8 años.
La mayoría (jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay) revocó la sentencia favorable al actor dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Sostuvo que este último pronunciamiento no tenía sustento en la prueba producida, y había soslayado las normas específicas que regulan el funcionamiento de la Auditoría (art. 118.b de la Ley 24.156).
Así, el hecho de que el empleado hubiese realizado tareas típicas de la actividad del citado ente no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder, dado que la norma citada autorizaba a la Auditoría a contratar profesionales independientes para desempeñar dicho tipo de tareas.
Advirtió, finalmente, que el caso difería del antedicho Ramos por cuanto, a diferencia de lo ocurrido en éste, no se había acreditado la ya indicada desviación de poder por parte de la demandada.
Los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, por lo contrario, disintieron con la solución de la mayoría.
A su juicio, las conclusiones de hecho y prueba formuladas por la sala resultaban irrevisables por la Corte, sobre todo cuando no habían sido refutadas por la Auditoría en términos completos y circunstanciados.
Sumó a ello que esta última tampoco había dado en el curso del proceso, indicación concreta alguna de que la labor realmente desarrollada por el actor se hubiera adecuado a las diversas y precisas exigencias previstas por el decreto 92/1995 que invocaba, falta esta que corroboraban los textos y las modalidades de los contratos celebrados.
Observó, asimismo, que el citado art. 118 de la Ley 24.156 en nada modificaba la situación, pues la propia Auditoría había afirmado y ratificado que el vínculo con el actor había sido sometido no a esa norma sino a la Ley 24.477 y a su decreto reglamentario 92/1995. En tales condiciones, y después de expresar otros fundamentos, concluyó en que el caso resultaba análogo al recordado Ramos.
Con todo, la disidencia estimó que la indemnización no debía ser calculada como lo había hecho la sala, es decir, según la Ley de Contrato de Trabajo, sino de acuerdo al antes mencionado criterio seguido en Ramos.
Fuente: Camara de Apelaciones de Trelew.
Ver fallo in extenso:
1113 (1).docUna vez elegida la vía civil, el accionante deja de disponer de las ventajas y tutelas especiales que a los obreros concede la legislación especial, al precio de reducir la indemnización que se les ofrece. No procede por tanto intentar una especie de conmixtión o conglobamiento, entre la falta de tope –o indemnización amplia del Código Civil- y las ventajas procesales, probatorias y de tratamiento de la legislación laboral (Voto del Dr. Marcelo J. López Mesa
El requisito legal de causalidad (arts. 901 y 906 Cód. Civil) exige la prueba de la causalidad adecuada entre acción y daño, cualquiera sea el caso de que se trate, bien sea responsabilidad contractual o extracontractual, y de esencia subjetiva u objetiva, ya que el requisito de causalidad adecuada juega en todos los ámbitos de un reclamo resarcitorio; y no debe confundirse con la conjetura ni con la intuición, ni la inferencia de ese nexo de causalidad (Voto del Dr. Marcelo J. López Mesa).-
Cuando se reclama por el art. 1113, 2ª parte in fine del Código Civil, es necesario demostrar: la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objeción de su riesgo o vicio; la incidencia de estos últimos en el daño causado, o -como también se dice- la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de ésta y el daño, y que contra quien se acciona es el responsable en virtud de revestir el carácter de “dueño o guardián de la cosa” (Voto del Dr. Marcelo J. López Mesa).-
Sólo corresponde tratar la eximente de "culpa de la víctima" si previamente ha sido establecido la concurrencia del presupuesto de responsabilidad en que el nexo causal entre el daño y la cosa generadora de riesgo consiste, a fin de determinar si él fue interrumpido total o parcialmente por el hecho del damnificado. Así pues, si en la especie la existencia de la relación de causalidad no fue acreditada, se tornó inconducente adentrarse en la cuestión de la eximente, que opera precisamente en el plano de la causalidad. (Voto del Dr. Carlos A. Velázquez).-
Segundo aborto: el Superior Tribunal rechazó el per saltum
Fuente http://www.elpatagonico.net/index.php?item=nota&idn=70649&ref=ayer
El Superior Tribunal de Justicia de Chubut negó el per saltum presentado por la Defensoría Pública en el segundo reclamo de aborto terapéutico que realizó una menor de nombre María, nativa de Comodoro Rivadavia. Por eso la Cámara de Apelaciones vuelve a tener participación en el proceso.
El aborto terapéutico está contemplado por el Código Penal. Y fue por eso que la menor de 15 años, de nombre María, apeló en un principio a la salud pública, donde a pesar de haber denunciado que fue violada por su padrastro le negaron la intervención. Por eso el caso también se judicializó.
La chica, que ya atraviesa por la semana número 22 de gestación, recibió en primera instancia el rechazo de la juez de Familia, Diana Kazakevich, y temiendo una decisión similar de la Cámara de Apelaciones (teniendo en cuenta el anterior caso), la abogada Laura Nogués apeló al per saltum, sobre todo considerando que fue el Superior Tribunal de Justicia el que antes autorizó la operación.
Sin embargo, en el máximo tribunal de Justicia de Chubut parece que el pedido no cayó bien y negaron el recurso.
La defensora pública, Andrea Caleri, fue notificada ayer de la decisión, explicando que el rechazo se fundó “con argumentos meramente formales; por eso ahora apostamos a la otra vía que nos queda abierta, que es la de la Cámara de Apelaciones”.
Esta menor, representada por su madre de nombre Matilde, denunció haber sido abusada desde que tenía 7 años.
“Atendiendo el daño ya sufrido y el que con mayor ahínco se le está haciendo padecer, injustificada y cruelmente a esta niña, a fin de hacer cesar el mismo, solicitamos se proceda a la apertura del per saltum”, había pedido la abogada defensora de la chica.
LOS PLAZOS
Cabe recordar que el Código Penal no estableció plazos en su normativa vigente para llevar adelante la interrupción de embarazos en las situaciones descriptas en el artículo 86 del Código Penal.
El escrito recuerda que muchos países europeos permiten la interrupción hasta la semana 22 a 24 de embarazo, como España, Suiza y Holanda. La ley británica originalmente permitía abortos hasta 28 semanas después de la concepción, y luego ese límite se redujo a 24 semanas.
En este marco, Caleri manifestó que “la demora en dar una respuesta en tiempo propio, imposibilitaría la realización de la práctica peticionada teniendo que llevar adelante un embarazo impuesto por la fuerza y en contra de la propia voluntad de María, inclusive planteando la paradoja de tener que recurrir a un aborto clandestino que, aclaramos, no es voluntad de quien ha recurrido a la Justicia”.
Matilde acompañó a su hija al Hospital Regional el 11 de febrero. Un día después hizo la denuncia penal de la violación y el 15 de febrero pidió la práctica del aborto no punible, con una carta de la Defensoría Pública, en el mismo nosocomio, con la intención de que se pudiera resguardar material genético del feto para probar el abuso sexual.
Pero el Hospital Regional se negó a realizar la práctica al argumentar, erróneamente, que no encuadraba en los permisos previstos en artículo 86 del Código Penal, por considerar que la joven no era débil mental.
Hay que recordar que en el primer caso el Superior Tribunal avaló la interrupción voluntaria del embarazo por ser producto de una violación. Es decir, confirmó que cualquier mujer tiene ese derecho si la gestación proviene de un ataque sexual.
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| Fuente:http://www.lanueva.com/edicion_impresa/nota/13/03/2010/a3d073.html |
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Se trató de la reiterada situación en que un cajero automático descuenta la extracción pero no entrega el dinero. Al banco le costará más de ocho veces el monto en juego. |
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RAWSON (NA) -- La justicia de Chubut condenó a una entidad bancaria a indemnizar a una usuaria que intentó retirar dinero de un cajero automático, ya que, si bien el aparato le emitió un ticket con la transacción efectuada, no hizo lo mismo con los billetes solicitados. La Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió confirmar una disposición condenatoria emanada de la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios del Chubut en septiembre de 2009, en la que se sancionaba al banco en favor de una usuaria de la ciudad de Puerto Madryn (provincia del Chubut). Según el fallo, la Cámara de Apelaciones obliga al banco a abonar a la damnificada la suma de $ 2.996,10 y a pagar una multa de 3 mil pesos por infracción a la ley Nacional 24.240 de Derecho del Consumidor. La argumentación de los magistrados confirmó el criterio de la oficina de Defensa del Consumidor provincial, ya que señaló que "existe relación de consumo, entre la usuaria y el Banco de Galicia, que ocasionalmente le prestó el servicio de cajeros automáticos". De esta manera, agregaron los jueces todo el sistema bancario de cajeros automáticos "se constituye en proveedor, en los términos del artículo 2 y solidariamente responsable con cualquiera de los otros, en los términos de los artículos 13 y 40, todos pertenecientes a la ley Nacional de Defensa del Consumidor". Sin plata . El hecho ocurrió el 25 de febrero de 2008, cuando una mujer utilizó un cajero automático de una sucursal de Puerto Madryn para extraer la suma de 700 pesos.
Al realizar la operación, se encontró con que el cajero automático le emitió un ticket con la transacción efectuada, pero no así el dinero solicitado. Frente a esta anormalidad, la usuaria decidió denunciar lo sucedido ante la oficina de Defensa del Consumidor local. Después de estudiado el caso, la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores resolvió sancionar al Banco de Galicia "por infracción a diversos artículos de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, al pago de una multa de $ 3.000". En segundo término, dispuso "resarcir a la usuaria damnificada con la suma de $ 2.996,10 por los daños y perjuicios padecidos, conforme lo dispuesto en el artículo 40 bis de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361". A los efectos de determinar el quantum de la multa, la oficina provincial de Defensa del Consumidor consideró "el perjuicio resultante de la infracción ocasionada al usuario del servicio, y la posición que la empresa tiene en el mercado, en un todo de acuerdo con los parámetros de referencia". ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ver texto completo:
sentencia-camara.pdfFuente: Secretaría de Informática Jurídica-Superior Tribunal de Justicia- Chubut |
Fuente:http://www.tn.com.ar/2010/03/09/sociedad/02155495.html
La Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de Chubut, integrada por los jueces José Luis Pasutti, Daniel Caneo y Fernando Royer, falló a favor de la realización de un aborto a una adolescente de 15 años que fue abusada por su padrastro, dandole un revés a la postura que habían adoptado una jueza de familia y la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, oponiéndose a interrumpir el embarazo.
El fallo reafirma una interpretación amplia del inciso 2 del artículo 86: es decir, considera que cualquier mujer que lleva adelante un embarazo producto de una violación tiene derecho a interrumpirlo y no únicamente las que tienen una discapacidad mental, como sostienen las posiciones más conservadoras.
Según la sentencia, "la interpretación restrictiva del inciso en análisis implica atribuir a las mujeres actos heroicos que el derecho no puede imponer. En el caso, imponerle a una niña de quince años, que denuncia haber sido violada por quien ella consideraba su padre, papá de cuatro de sus hermanos, llevar adelante un embarazo no querido, existiendo varios informes en el curso del proceso que afirman que la situación ha puesto en riesgo no sólo su salud psíquica sino también la física".
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Texto del Fallo:
Fuente: Superior Tribunal de Justicia de Chubut
sentencia aborto no punible.doc
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Dictamen Nº 009/10
Procuración General, 04 de marzo de 2010.
Ver texto completo
(sentencia no firme)
La Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de la jueza de Familia, Verónica Daniela Robert, y rechazó nuevamente el pedido de aborto que había hecho la madre de la adolescente de 15 años embarazada tras una violación.
El tercer miembro del Tribunal, la camarista Nélida Susana Melero, votó en disidencia.
ver disidencia de la Dra MELERO:
Sentencia de la jueza de Familia, Verónica Daniela Robert Texto completo
Ver texto completo de la sentencia: efectos de la registración societaria.doc
El principio es que toda inscripción registral, a menos que resulte indudable del propio texto de la Ley es declarativa y no constitutiva. La esencia constitutiva de una inscripción registral es la excepción y no la regla en la materia
...en los sistemas registrales declarativos de derechos, el titular registral recibe un título condicionado que tiene valor en la medida en que no se descubran vicios o defectos previos a la inscripción o el incumplimiento de requisitos sustanciales o formales relevantes.
Por eso, los registros de datos o de actos no son –no pueden conceptualmente ser- registros constitutivos. Justamente porque la inexactitud del dato o la irregularidad del acto registrado, una vez comprobada debe ser saneada, si es posible o anulada la registración, si no lo es. En cualquier caso, no se trata de un registro constitutivo.
Sostener que el registro exigido por la Ley 19550 -art. 60- es constitutivo, implica no comprender cómo funciona el sistema constitutivo registral ni cuál es la razón del registro establecido por el mentado art. 60. Y, verdad es, que solo por un exceso de afán defensista o en broma puede sostenerse el carácter constitutivo de la inscripción que la norma citada en último término establece.


