Novedades en la categoría Doctrina Judicial

Disertaciones  de las 2das. Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil realizadas en Azul

Fuente:http://www.colegioabogadosazul.org.ar/noticia.php?id=294
En el marco de la conmemoración del 80mo. aniversario de la fundación del Colegio de Abogados de Azul los pasados días jueves 29 y viernes 30 de octubre se llevaron a cabo con éxito en Azul las 2das. Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil.La institución que nuclea a los profesionales de la Abogacía del centro de la provincia concretó con éxito la segunda edición de uno de los eventos académicos más esperados en el ámbito del Derecho y la Justicia de la provincia de Buenos Aires. Y lo hizo junto con el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de Azul y la Facultad de Derecho de la UNCPBA y el auspicio de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado, el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires y Rubinzal y Culzoni Editores.

El Dr. López Mesa tuvo a su cargo la conferencia de apertura de las Jornadas, disertado sobre “Enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones en el derecho argentino actual. Importancia en diversos supuestos prácticos. Limitaciones y caracteres de la institución. Límites del reintegro"

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Ver artículo y disertaciones:

http://www.colegioabogadosazul.org.ar/noticia.php?id=294







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(Por el Dr. Marcelo J.  López Mesa)

...La ideología de la reparación, cuando se plasma en sentencias, torna cierta una aguda aseveración del maestro Héctor Alegría, sobre que “pareciera que en este país los únicos que no tienen derechos constitucionales son los demandados”. A ellos hasta se les conjeturan deberes jurídicos, sin que la normativa los consagre. Obviamente ello es constitucional y éticamente inaceptable y ha sido descalificado por la doctrina legal vigente[1].

Los partidarios de la “ideología de la reparación” debieran comprender que quienes conceden resarcimientos ideológicos, que contrarían textos legales vigentes, obran como el célebre juez Magnaud, adalid de la escuela del derecho libre, cuyas sentencias adolecían de una absoluta ajuridicidad y por eso no eran propiamente sentencias sino actos graciosos o de mera complacencia.

Y nuestro país vive —o debe vivir— bajo el imperio de la ley. Sólo lo que la ley manda —y nada más que ello— es concesible legítimamente por un juez a un damnificado [2]. Sólo el legislador puede conceder más.

La única válvula de escape a este límite es la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Mientras ello no se disponga, la norma limitativa rige, y el juez debe aplicarla.

(Comentario al Fallo de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A)

G-Cordobera.jpgLidia M R Garrido Cordobera (Prof UBA, UCES y UCA)

El fallo cuya lectura en extenso recomendamos es otra de las magnificas piezas jurídicas de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, con primer voto del Dr Marcelo López Mesa al que adhiere por sus fundamentos el Dr Carlos Ferrari.

En el se entrecruzan frente al instituto de la adopción (que en autos se había peticionado como adopción plena-voluntad manifestada también por el niño- y fuera otorgada como adopción simple por el Juez interviniente en grado), cuestiones como la aplicación de la ley en todo su plexo normativo, desde las garantías constitucionales tanto para los adoptantes (art.19CN) como para el niño ( art 75 inc 22) hasta la normativa del Código Civil y sobre todo el ejercicio propio de la función jurisdiccional o sea el dictado de una sentencia justa mediante la aplicación de un derecho razonado y explicitado.

A nivel constitucional coincidimos en que no se evidencia ninguna tensión, ya que, el citado inc 22 establece que la incorporación de los tratados de ningún modo deroga articulo alguno de la primera parte y deben entenderse complementario de los derechos y garantías allí reconocidos y es justamente con lo que cumple esta sentencia.

 

Régimen jurídico de las recidivas de enfermedades laborales

Publicado por: Adminstrador el 14 de Octubre 2009 3:08 PM Comentarios (0) TrackBacks (0)
La Camara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew (Sala A) realiza un pormenorizado análisis del régimen jurídico de las recidivas de enfermedades laborales y la sistematización de diecisiete reglas de la interpretación de la ley.

Comentario del Dr. Julián Emil JALIL ( Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil en la Universidad de Salamanca (España). Especialista en derecho de Daños en la UBA. Posgraduado en Derecho de los Contratos UBA (Anual) a la sentencia Nº  30 Definitiva de la Camara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, del año 2.009 ...La letra de la ley es clara cuando se dice con relación a los cuasidelitos que “…esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil…” con lo cual, no caben dudas que es aplicable a los delitos previstos por el Código Civil los casos que se configuren como cuasidelitos.

Entendemos, que la regla del articulo 1109 se posiciona como un núcleo epicéntrico alrededor del cual orbitan los diferentes tipos legales previstos por la norma civil, los cuales si no cumplen con lo requisitos exigidos por la ley para configurarse como delitos pueden verse subsumidos en el mencionado precepto genérico, siempre que se den los recaudos exigidos para ello.

CONSENTIMIENTO INFORMADO COMO DOMINIO PRÁCTICO

Publicado por: Adminstrador el 14 de Octubre 2009 2:27 PM Comentarios (0) TrackBacks (0)

Por Luis Alberto VALENTE (Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (U.N. La Plata). Profesor de Derecho Civil (U.N. La Plata).El consentimiento informado es una regla de la bioética que se fundamenta en el derecho que toda persona tiene de disponer de su cuerpo y se sustenta en la asunción de los riesgos que la intervención implica.Pero para ello el procedimiento debe ser eficaz.
Y como bien lo ha dicho nuestra jurisprudencia comprende dos aspectos: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo el tratamiento; y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. 

LA CHANCE Y EL DAÑO CIERTO

Publicado por: Adminstrador el 14 de Octubre 2009 11:49 AM Comentarios (0) TrackBacks (0)

Comentario al fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A (Expte. 28/2009.CANE)por el Dr. Mario Luis Vivas.Abogado (UBA) - Se trata del reclamo que los padres de un menor de quince años de edad formulan por su fallecimiento acaecido en circunstancias en que cumplía funciones como bombero voluntario de Puerto Madryn.
El Juez de 1ª. Instancia acogió parcialmente la demanda, disponiendo un resarcimiento patrimonial en concepto de pérdida de chance y daño moral.
Venido el fallo apelado a revisión, mereció en primer lugar el voto del Dr. Marcelo J. López Mesa....consideró que uno de los requisitos del daño resarcible es su certidumbre. Sólo los daños ciertos son indemnizables. Por el contrario, un daño incierto es, necesariamente, no reparable, existiendo gradaciones de certidumbre. Así, el daño emergente es el más cierto de todos porque se ha experimentado efectivamente y ese es, precisamente, su límite resarcitorio: el daño efectivamente padecido y en relación causal adecuada con la actuación del dañador.

 

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